El BOE de 21 de enero de 2017 publicaba el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de tratamiento tributario de la cláusula suelo para posibilitar la solución de controversias entre consumidores y usuarios en relación a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que contienen las denominadas «cláusulas suelo».
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-653
Este Real Decreto, añade una nueva Disposición Adicional Cuadragésima Quinta a la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas (IRPF), en relación con los ejercicios no prescritos, relativa al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas suelo derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales.
En base a la cual, las cantidades devueltas resultantes de acuerdos celebrados con entidades financieras, ya sea en efectivo o a través de otras medidas de compensación, así como los correspondientes intereses indemnizatorios relacionados con las cantidades devueltas no deben integrarse en la base imponible del IRPF.
En los casos en que los intereses previamente pagados y ahora devueltos, hubieran formado parte de la deducción por inversión en vivienda habitual o deducciones establecidas por las Comunidades Autónomas, o hubieran sido objeto de deducción como gastos del capital inmobiliario o de actividad económica, deberán ser objeto de regularización en el IRPF de la siguiente forma:
- Cuando los intereses previamente pagados y ahora devueltos, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas.
En este caso, deberá incluir los importes deducidos en la autoliquidación del IRPF del ejercicio en que se hubiera producido la sentencia, el laudo arbitral o el acuerdo con la entidad, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, pero sin inclusión de intereses de demora.
En tal sentido, si la sentencia, laudo o el acuerdo se hubiese producido durante el ejercicio 2016, en la autoliquidación del IRPF 2016 (a presentar durante los meses de abril, mayo y junio de 2017), estas cantidades se incluirían en las casillas 524 y 526, no siendo necesario completar las casillas 525 y 527, correspondientes a los intereses de demora. Debe destacarse que este sistema es el mismo que se utiliza en los supuestos de pérdida del derecho a deducción por vivienda habitual, pero sin incluir, en este caso, intereses de demora.
No será de aplicación esta regularización respecto de las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo. Esto es, si la entidad financiera, en lugar de devolver al contribuyente las cantidades pagadas lo que hace es reducir el principal del préstamo, no habrá que regularizar las deducciones practicadas anteriormente correspondientes a esos importes.
- Para el supuesto de que el contribuyente hubiera incluido, en las autoliquidaciones del IRPF de ejercicios anteriores, los importes ahora percibidos como gasto deducible (ya sea de los rendimientos del capital inmobiliario o de los rendimientos de actividades económicas), perderán tal consideración, debiendo, por tanto, presentarse autoliquidaciones complementarias de los correspondientes ejercicios, quitando dichos gastos, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
El plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias será el comprendido entre la fecha de la sentencia, laudo o acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de la autoliquidación por IRPF.
- Otra materia a tener en cuenta son los períodos impositivos a los que afectan estas regularizaciones, tanto de las deducciones de vivienda como de los gastos deducibles. Y así, se establece que solo deberá regularizarse la situación en relación con los ejercicios o períodos impositivos respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
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